SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-184/2018

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ Y ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ

COLABORADORES: JULIANA VÁZQUEZ MORALES Y JOSUÉ RODOLFO LARA BALLESTEROS

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el partido MORENA[1].

El partido actor controvierte la sentencia de treinta de julio de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán[2] en el recurso de inconformidad RIN 049/2018, que, entre otras cuestiones confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, así como la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, para integrar el Ayuntamiento de Tahmek, Yucatán.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia.

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional.

CUARTO. Pretensión y síntesis de agravios.

QUINTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida, en atención a que los agravios formulados devienen inoperantes, pues el actor no expone argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones expuestas por la autoridad responsable.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

1.                 Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral local 2017-2018, para la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como Regidurías del estado de Yucatán.

2.                 Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Yucatán para la elección de regidores por el principio de mayoría relativa del Ayuntamiento de Tahmek.

3.                 Sesión de computo municipal. El seis de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán[3] sesionó para realizar el respectivo cómputo municipal de la elección de regidores del ayuntamiento de Tahmek.

Total de votos en el municipio[4]

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

Pan

Partido Acción Nacional

815

Ochocientos quince

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Partido Revolucionario Institucional

62

Sesenta y dos

Verde

Partido Verde Ecologista de México

621

Seiscientos veintiuno

Movimiento Ciudadano

576

Quinientos setenta y seis

NuevaALianza

Partido Nueva Alianza

276

Doscientos setenta y seis

Pt

Coalición

447

Cuatrocientos cuarenta y siete

Candidatos no registrados

0

Cero

Votos nulos

30

Treinta

Votación total

2827

Dos mil ochocientos veintisiete

 

4.                 Recurso de inconformidad. El nueve de julio, MORENA presentó recurso de inconformidad a través de su representante ante el Consejo Municipal Electoral, contra los resultados consignados en el acta de computo municipal, la declaración de validez de la elección, así como la entrega de constancias de mayoría. Medio de impugnación que fue registrado en el Tribunal local con el número de expediente RIN 049/2018.

5.                 Acto impugnado. El treinta de julio, el Tribunal local emitió sentencia dentro del expediente RIN 049/2018, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

[…]

RESUELVE

PRIMERO. Se declaran INFUNDADOS e INOPERANTES los agravios expuestos por SUSANA CARMINA COBA MIS REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.

SEGUNDO. Se CONFIRMAN los resultados del Acta de Computo Municipal y la Declaración de Validez de la Elección de Regidores por el principio de Mayoría Relativa de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional del Honorable Ayuntamiento Constitucional de Tahmek, Yucatán, realizados de manera supletoria por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

[…]

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

6.                 Demanda. El dos de agosto, MORENA, por conducto de su representante propietaria acreditada ante el Consejo General del Instituto electoral local, presentó ante el Tribunal local, escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia dictada el treinta de julio emitida en el expediente RIN 049/2018.

7.                 Recepción. En virtud de lo anterior, el seis del mismo mes, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, así como las demás constancias relacionadas con el presente asunto, que remitió el Tribunal local.

8.                 Turno. Ese mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-184/2018, y turnarlo a la ponencia a su cargo.

9.                 Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el citado juicio. En posterior acuerdo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción en el juicio, y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

10.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, relativa a la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, del ayuntamiento de Tahmek, en dicha entidad federativa; competencia que por materia y territorio corresponde a este órgano jurisdiccional federal.

11.             Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia.

12.             En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, y especiales de procedibilidad, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 86, apartado 1, 87, apartado 1, inciso b), y 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se explica a continuación.

13.             Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre del partido político actor y firma autógrafa de quien se ostenta como su representante propietaria acreditada ante el Consejo General del Instituto electoral local, además se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.

14.             Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la ley, toda vez que el acto impugnado se emitió el treinta de julio del año en curso[5], y la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el dos de agosto del presente año[6], por lo que ello aconteció dentro del plazo de cuatro días establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

15.             Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas calidades, en virtud de que el juicio que se promueve corresponde instaurarlo a los partidos políticos o coaliciones, y quien acude, en el caso, es MORENA por conducto de Elvira Moreno Corzo, en su calidad de representante propietaria ante el Consejo General del Instituto electoral local.

16.             Lo anterior es conforme al sentido esencial de la jurisprudencia 33/2014 de rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[7]

17.             Como se advierte, quien promueve el juicio es el representante propietario de MORENA acreditado ante el Consejo General del Instituto electoral local, sin embargo, se estima que cuenta con personería para promover el presente medio de impugnación, conforme con lo siguiente:

18.             Los artículos 13, párrafo 1, inciso a), y 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen lo siguiente:

Artículo 13

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y

III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

[…]

Artículo 88

1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

[…]”

19.             De los artículos transcritos, se desprende que el juicio de revisión constitucional electoral podrá ser promovido, entre otros sujetos, por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos, aquellos registrados ante el órgano electoral responsable, aquellas autoridades partidistas con nombramiento y los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado por funcionarios del partido con atribuciones para ello.

20.             Así en principio, se podría estimar que dichas disposiciones legales solamente permiten que los partidos políticos interpongan los medios de impugnación, por conducto de sus representantes registrados formalmente ante el órgano electoral que emitió la determinación que se cuestiona.

21.             Sin embargo, se considera que esa disposición tiene como objeto facilitar a los partidos políticos la posibilidad de inconformarse en contra de alguna determinación que, a su juicio, les cause agravio, ello mediante sus representantes acreditados ante el órgano electoral que la emite por el conocimiento directo que éstos pueden tener de esa decisión y la exigencia de que los medios de impugnación se presenten ante la autoridad que emitió el acto o resolución que se controvierte, pero no tiene como finalidad restringir su derecho de impugnación, el cual pueden hacer valer a través de otros representantes.

22.             Por tanto, se estima que los preceptos legales en cita deben ser interpretados de una manera más amplia con el fin de maximizar los derechos fundamentales, como es el de acceso a la impartición de justicia tutelado por el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.

23.             En el caso, si bien es cierto en la instancia local quien promovió el medio de impugnación fue la representante propietaria de MORENA ante el Consejo Municipal de Tahmek, y ante esta instancia jurisdiccional quien promueve es la representante propietaria de MORENA, pero, ante el Consejo General del Instituto electoral local, también es cierto que quien emite el acto impugnado en primera instancia es el propio Consejo General, pues fue quien realizó el escrutinio y cómputo de la elección del municipio de Tahmek; por tanto, en atención a los artículos señalados, debe considerarse que el representante referido está en aptitud de representar al instituto político en mención para la interposición del que ahora se resuelve.

24.             Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón jurídica, lo sostenido en la tesis emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave XLII/2004, de rubro: “REPRESENTANTES DE PARTIDO. PUEDEN IMPUGNAR INDISTINTAMENTE ACTOS Y RESOLUCIONES DE UN CONSEJO DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL, AUNQUE ESTÉN REGISTRADOS ANTE OTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SIMILARES)”.[8]

25.             Interés jurídico. El presente requisito se encuentra satisfecho en virtud de que MORENA controvierte una sentencia del Tribunal local, mediante la cual, entre otras cuestiones, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, así como la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, para integrar el Ayuntamiento de Tahmek, Yucatán.

26.             De ahí que el actor, quien fue parte de la instancia local, y ahora al disentir de lo emitido dentro del recurso de inconformidad RIN 049/2018, considere afectados sus intereses.

27.             Definitividad y firmeza. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que no procede algún otro medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto por otra autoridad previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.

28.             Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".[9]

29.             Violación a preceptos constitucionales. Dicho requisito se entiende cumplido de manera formal, es decir, con la circunstancia de que el partido político alude violaciones en su perjuicio de los artículos 14, 16, 17, 41, párrafo segundo, bases I y VI, 116, fracción IV, incisos b) y l) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que para efectos de procedencia sea menester el análisis de si se actualiza o no, la vulneración a esos preceptos, pues, en todo caso, ello es una cuestión que atañe al fondo del presente caso.

30.             Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia 2/97 de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[10]

31.             La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con la Ley, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

32.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

33.             Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[11]

34.             Debe estimarse que una violación es determinante para el resultado de la elección, cuando producto de ella pueda generarse un cambio de ganador, se declare nula una elección o tal declaración se revoque, o en su caso, cambie la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

35.             Si la violación alegada no es susceptible de producir esos cambios en el resultado de las elecciones, eso da lugar a considerar que permanecerán sus circunstancias y, no se cumpliría el objeto del juicio de revisión constitucional electoral, debido a que la resolución no trascendería en la sustancia de los actos electorales impugnados.

36.             En el caso, se encuentra colmado tal requisito, toda vez que de resultar fundada la pretensión expuesta por el partido político actor, se anularía la elección del referido ayuntamiento, toda vez que argumenta existieron violaciones graves durante la jornada electoral en las cinco casillas instaladas en el municipio. Por lo que tendría trascendencia en la elección.

37.             Así, al colmarse tal requisito, debido a que, en la sentencia impugnada, el Tribunal local confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, así como la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, para integrar el Ayuntamiento de Tahmek, Yucatán.

38.             De ahí que, se surta el requisito en estudio.

39.             Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se satisface esta exigencia, toda vez que, lo solicitado consiste en que se analice si fue correcta la resolución del Tribunal local de confirmar los resultados del cómputo municipal y la declaración de validez de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa en el ayuntamiento de Tahmek, Yucatán. Cargos de elección que toman protesta el primero de septiembre del presente año, por lo que aún es factible conocer y resolver el asunto.

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional.

40.             Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho.

41.             Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, si se presenta:

a. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.

b. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

c. Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.

d. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.

e. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.

f. Cuando se haga descansar, sustancialmente, lo argumentado en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

42.             Por ende, en el medio de impugnación que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los criterios señalados para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

CUARTO. Pretensión y síntesis de agravios.

43.             La pretensión del partido actor es que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal local, mediante la cual confirmó los resultados del acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia respectiva a los regidores por el principio de mayoría relativa de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional[12], en el municipio de Tahmek, Yucatán.

44.             Para alcanzar tal pretensión expone los siguientes agravios.

I. Aduce que el Tribunal local violenta las garantías de legalidad, seguridad jurídica, congruencia, fundamentación y motivación, así como los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, pues pretende alterar la voluntad democrática de los electores, así como los derechos humanos de votar y ser votado, previstos en preceptos constitucionales y convencionales.

Lo anterior, al tomar en cuenta razonamientos espurios, subjetivos y contrarios a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, pues en estima del actor, el Tribunal local no valopruebas y alegatos, emitiendo decisiones irregulares sin acceder a las causales de nulidad invocadas y acreditadas, con sus correspondientes medios de pruebas.

Además, el actor considera que se encuentra debidamente probado que no hubo certeza y legalidad en el procedimiento de cómputo de la elección de regidores del municipio de Tahmek, y por tanto se entregó de forma ilegal la constancia de mayoría y validez. De ahí que se realizó una injusta interpretación del marco jurídico e inexacta apreciación de los hechos.

II. Por otra parte, aduce que la autoridad responsable no estudió los agravios de manera oficiosa a pesar de que fueron planteados en la demanda, por tanto, en su estima, se violenta el principio de legalidad, objetividad y certeza, al no concatenarse de manera armoniosa los agravios que le fueron planteados en el recurso de inconformidad.

Además, señala que los agravios pueden ser desprendidos de cualquier capítulo, no necesariamente del capítulo de agravios, pues pueden encontrarse en el capítulo expositivo o en los fundamentos de derecho que se estimen violados, siempre y cuando se expresen con claridad dichas violaciones. Lo que, en su estima, no aconteció, pues de manera oficiosa el Tribunal local construyó agravios sin la debida legalidad, por lo que no pueden ser deducidos ni de una interpretación sistemática y funcional de la lectura de los hechos, agravios o petitorios, por lo que la autoridad responsable comete un exceso a su facultad discrecional que tiene para deducir agravios, con lo que viola los límites de la ley electoral.

III. Por otra parte, se duele de que la autoridad responsable no individualizó las casillas y la narrativa de los hechos que causaron alteración y violencia durante la jornada; toda vez que, a su consideración, de su escrito de demanda se puede apreciar que se señalaron como casillas violentadas las siguientes: 803 básica, 803 contigua, 804 básica, 804 contigua 1, 804 contigua 2.

45.             Además, refiere que, en dicho escrito, también se señaló el nombre de las personas que intervinieron de manera directa en los actos que violentaron los principios rectores en materia electoral y que, a pesar de eso, la autoridad responsable no agotó ninguna forma de acreditar este hecho, lo cual deja en estado de indefensión a su representado.

QUINTO. Estudio de fondo.

46.             Antes de realizar un pronunciamiento sobre los planteamientos realizados por el actor, es necesario exponer lo decidido por el Tribunal local en la sentencia que ahora se impugna.

Consideraciones de la autoridad responsable.

        Primero estableció que el partido actor solicitó la nulidad de la votación de cinco casillas, porque a su decir, existió una violación fragrante a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y profesionalismo por parte del presidente del Consejo Municipal, así como por la actualización de las causales de nulidad previstas en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán.

        Además, refirió que, en agravios posteriores, el actor solicitó la nulidad de votación de casillas de las cuales no hizo mención individualizada, pues en cada motivo de agravio, refirió que se enlistarían o se identificarían adelante, sin que tal lista o identificación estuviera inmersa en el escrito referido.

        Respecto a la metodología de estudio, el Tribunal local refirió que realizaría el estudio de los agravios en dos bloques, el primer bloque se atenderían los agravios relacionados con la causal de nulidad genérica, prevista en el artículo 11 de la Ley del Sistema de Medios local, y en el segundo bloque, analizaría los planteamientos relativos a las causales de nulidad de casillas previstas en el artículo 6, fracciones III, VIII y IX de la misma ley.

        Por cuanto hace al primer bloque, esto es, los agravios[13] 1, 2, 3 y 7, relativos a la causal de nulidad genérica, los calificó como infundados.

        Lo anterior porque, a decir de la autoridad responsable, el actor no estableció ni mucho menos acreditó las circunstancias de modo, de manera fehaciente en el que descansa sus motivos de disenso.

        Además, refirió que del contenido del escrito de demanda se establecun capítulo de “hechos” manifestaciones de manera subjetivas y genéricas, sin establecer con claridad el modo o la forma en que estos se daban, y, si bien, pretendía acreditar su dicho con diversas probanzas, la autoridad responsable consideró que las mismas no son idóneas y por ende carecen de eficacia probatoria.

        Manifestó que respecto a las supuestas documentales privadas señala señaladas en los puntos 1,2,3,4,5,14,20,21,22 y 23, las mismas, carecen de eficacia acorde a su forma de presentación y lo que pretenden probar.

        Lo anterior porque, a decir de la autoridad responsable, del artículo 59 de la Ley de Medios local se desprende que debe existir una estrecha relación entre el contenido de la documental privada, con lo que se pretende probar, lo que en el caso pareciera no acontece, pues se pretende demostrar con el contenido de las referidas constancias, diversas circunstancias que acontecieron días antes a la elección, durante la elección y después de la misma, a fin de que con ello y con otras pruebas se le tenga por acreditado sus motivos de disenso.

        Por tanto, refirió que es precisamente esa estrecha relación, que no logra tener la eficacia de las documentales privadas, pues de las mismas se vierten testimonios de personas que el día de la jornada estuvieron presentes o formaron parte de la elección, luego entonces ante la lógica y máximas de experiencia, el dicho de los mismos no puede ser susceptible a valoración como documental privada, sino que debió presentarse como prueba testimonial, cumpliendo los extremos del artículo 58. De ahí que, a juicio del Tribunal local, las mismas no fueron eficaces y no se consideraron idóneas y mucho menos se les podía otorgar valor probatorio.

        Además, señaló que, aún y cuando las documentales señaladas fueran susceptibles de ser valoradas de manera indiciaria, amén de haber sido presentadas en copia simple, en las mismas se plasmaron argumentos genéricos, vagos e imprecisos que no establecieron circunstancias de tiempo, lugar y modo en que supuestamente ocurrieron los hechos y que guarden relación con los agravios en análisis.

        Respecto a las pruebas técnicas consistentes en dos discos compactos, que contienen información supuestamente relacionada con hechos que pretendían probar, el Tribunal local no les concedvalor probatorio alguno, en virtud de que, en su estima, no señalan concretamente lo que se pretendía acreditar, tampoco se identifica plenamente a las personas, lugares y circunstancias de modo, tiempo que a su criterio reproduce la prueba.

        Refirió que, si bien es cierto, de acuerdo con la legislación electoral se pueden aportar pruebas técnicas, éstas única harán prueba plena cuando la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos controvertidos, en términos del artículo 60 de la Ley del Sistema de Medios local. Por tanto, no es posible concederles valor probatorio alguno al contenido de los discos, ya que de ellas no se advierte en forma algunas circunstancias de modo, tiempo y lugar.

        No se aprecia nombre de la calle, localidad, lugar exacto, fecha y hora, mucho menos cumple con la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados, en relación al hecho que se pretende acreditar y que lo narrado por el actor haya sucedido en el Consejo Municipal de Tahmek.

        De ahí que, a decir del Tribunal local, no basta con la sola mención de la presunta irregularidad y los hechos genéricamente concebidos, sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar; tampoco es suficiente la mera presentación de elementos de prueba, sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos o agravios y las circunstancias específicas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.

        Respecto al argumento de quema de diversas boletas y paquetes electorales, el Tribunal local refirió que, de acuerdo a las constancias del expediente, era dable afirmar que sí sucedió, empero tal motivo de disenso, a su juicio, quedó superado y convalidado por la representación propietaria del partido actor ante el Consejo General del Instituto local, al haber aceptado la realización del cómputo de la elección municipal de Tahmek, de manera supletoria por el Consejo General, en el cual estuvo presente y además manifestó lo siguiente: “En virtud de que no hay paquetes electorales pero sí hay un acta levantada del canto de los votos, digamos, sesión del cómputo preliminar del consejo municipal, también se puede revisar para cotejarlo junto con las actas”.

        Lo anterior porque, a consideración de la autoridad responsable, del desarrollo previo al cómputo supletorio de la elección, que constan en el acta de sesión extraordinaria declarada permanente, iniciada el 4 de julio y clausurada el 6 siguiente, se deprende que la representación de la parte actora realizó diversas manifestaciones, de las cuales no se aprecia una negativa o inconformidad en que se realice dicho cómputo, sino que únicamente hizo manifestaciones de situaciones que la misma considera o aprecia, sin que se logre visualizar que la misma está en desacuerdo en que se realice el cómputo supletorio.

        Además, refirió que aun cuando en el acta de cómputo municipal levantada por el Consejo General, se aprecie a un costado de la firma de la representante las iniciales B.P. que se pudiera inferir que firmó “bajo protesta”, lo cierto es que el agravio que se estudió, no era relativo a la realización del cómputo supletorio, si no a la quema de boletas y paquetes, que a decir del recurrente, con ello afectó de manera gravísima los principios de certeza y legalidad.

        Por tanto, estimó que, que contrario a lo que refirió el actor, precisamente la finalidad de que haya certeza en la votación realizada en el municipio, cumpliendo con la legalidad de hacer el cómputo como marca la Ley y la correspondiente entrega del acta de mayoría respectiva.

        Por otra parte, refirió que atendiendo al artículo 11 de la ley adjetiva, se debía precisar que podrá declararse nula una elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales durante la jornada electoral en el estado, municipio o distrito, se encuentren fehacientemente acreditadas, demostrándose que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección. Dichas violaciones deben acreditarse de manera objetiva y material, situaciones que como ha quedado de manifiesto no fueron acreditadas por la parte actora.

        Finalmente, respecto al segundo bloque de agravios[14] – 4, 5, y 6 – relativos a causales de nulidad de votación recibida en casilla, la autoridad responsable los calificó como inoperantes.

        Refirió que en el recurso de inconformidad se deberá señalar la elección que se impugna, expresar si se objeta el cómputo, declaración de validez y el otorgamiento de constancia, la mención individualizada del acta de cómputo que se impugna y, la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite su anulación en cada caso, y la causal que se invoque para cada una de ellas y la relación que en su caso guarde el recurso con otras impugnaciones. (Art. 25, fracciones I a IV).

        Además, indicó que, ante la confrontación de agravios, se estimaba que la parte actora aparentemente hace la mención individualizada de las casillas que solicita su anulación en el agravio 4, pues en su escrito de demanda al desglosar el agravio 4, señala “lo constituye el hecho de que en el cómputo de las casillas que se enlistan en el presente agravio…” sin que se haga tal lista, causando duda a esta autoridad a qué casillas se refiere, es decir, si a las previamente señaladas o a otras.

        Refirió que en iguales circunstancias se encontraba el agravio 5, donde se señala “las casillas que se enlistan en el presente agravio”, sin que obre tal lista.

        Señaló que lo mismo aconteció cuando narra lo concerniente al agravio 6 donde señala “en las casillas que se identificarán más adelante”, sin que identifique las casillas de referencia, dejando duda a este Tribunal de las casillas que solicita su nulidad.

        Por tanto, la autoridad responsable señaló que ante la duda derivada de la falta de mención individualizada de las casillas cuya votación solicita sea anulada, y ante la imposibilidad de suplir tan situación, resultaba inoperante entrar al estudio de estos. Citó la tesis “SUPLENCIA EN LA EXPRESION DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”.

        Por tanto, explicó que, en lo que los conceptos de agravio deben encontrarse indefectiblemente vinculados y relacionados al contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria; en el caso, el Tribunal local refirió que los agravios debían encontrarse vinculados a las causales de nulidad, a la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite anular, con lo que establece la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán.

        Además, señaló que la inoperancia de los agravios en revisión se presentan ante la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen de los planteamientos que pueden derivar de la falta de afectación directa al promovente, de la omisión de la expresión de agravios, de su formulación incorrecta, por no cumplir las condiciones atinentes a su contenido, al no controvertir de manera suficiente las presuntas causales de nulidad atribuibles de manera individualizada a cada casilla, al introducir pruebas técnicas y argumentos genéricos a la litis, y al impedir al órgano jurisdiccional el examen de fondo del planteamiento.

        Por tanto, refirió que, si la parte actora no señaló puntualmente las casillas de las cuales pidsu nulidad, limitándose a realizar meras afirmaciones genéricas, e imprecisas o sin sustento o fundamento alguno, era obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no podían ser analizados bajo la premisa de que es menester que exprese la causa de pedir.

Consideraciones de la Sala Regional.

47.             A juicio de este órgano jurisdiccional, los agravios expuestos por el partido actor son inoperantes en atención a lo siguiente.

48.             En cuanto al agravio I, el actor plantea que la autoridad responsable violentó las garantías de legalidad, seguridad jurídica, congruencia, fundamentación y motivación, así como los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad.

49.             Además, señala que al tomar en cuenta razonamientos espurio y subjetivos, el Tribunal local dejó de valorar pruebas y alegatos, sin acceder a las causales invocadas en su escrito de demanda. Refiere también que se encuentra debidamente probado que no hubo certeza y legalidad en el procedimiento de cómputo de la elección de regidores.

50.             Al respecto, esta Sala Regional estima que lo inoperante de tal agravio radica en que el actor únicamente se limita a realizar manifestaciones vagas e imprecisas sobre la falta de valoración de pruebas en que supuestamente incurrió el Tribunal local, sin que señale los argumentos o premisas que sustentes dichas conclusiones.

51.             Así, el actor omite precisar qué consideraciones de la sentencia son contrarias a las disposiciones en la materia electoral; cuáles son las disposiciones que se infringen con el contenido de la sentencia controvertida; qué apartado de la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación, cuáles son las pruebas que el Tribunal local no tomó en cuenta, en qué consiste la indebida e inexacta aplicación del marco normativo expuesto por la responsable; en suma, el actor no relaciona la violación a alguno de los principios que señala con lo expuesto por la autoridad responsable en la sentencia impugnada.

52.             Pues, por una parte, se limita a señalar que el Tribunal local no valoró sus pruebas y alegatos y que, por tanto, emitió decisiones irregulares, pues tampoco entró al estudio de las causales de nulidad invocadas y acreditadas con sus correspondientes medios de prueba.

53.             Sin embargo, del análisis de su escrito de demanda federal, se advierte que el actor no señala cuáles fueron las pruebas que la autoridad responsable no valoró y adminiculó con sus agravios, pues sólo se limita a expresar de manera genérica la falta de valoración de sus pruebas.

54.             Lo que deja a esta Sala Regional imposibilitado para realizar el análisis de lo resuelto por el Tribunal local, ya que no ataca de manera frontal y directa las consideraciones que la responsable dio para desestimar o no valorar sus probanzas.

55.             Por otra parte, en cuanto al agravio II de igual forma deviene inoperante, pues el actor señala que la autoridad responsable debió suplirle la deficiencia de la queja para entrar al estudio de los agravios planteados, pues en su estima, los agravios se pueden desprender de cualquier parte del escrito de demanda; situación que, a su decir, el Tribunal local no realizó y, por tanto, cometió un exceso a su facultad discrecional para deducir agravios.

56.             Sin embargo, como se desprende de su escrito inicial de demanda, el actor, de igual manera se limita a realizar manifestaciones vagas, genéricas e imprecisas en torno a la supuesta omisión de la autoridad, prescindiendo de controvertir las consideraciones que dan sustento a la resolución impugnada, pues no expone concretamente en qué rubros específicos debió de operar la suplencia en la deficiencia de sus agravios.

57.             Además, el actor omitió señalar por qué considera que la autoridad responsable incumplió con ese deber, pues no especifica en qué agravio o argumento aducido en su demanda del recurso de inconformidad local, el Tribunal local interpretó algo distinto a lo que se quiso decir, o que en alguno de sus agravios hubiera aducido una irregularidad que la autoridad responsable hubiera dejado de estudiar.

58.             En ese sentido, para que este órgano jurisdiccional federal estuviera en posibilidad de examinar si el Tribunal local cumplió o no con su deber de suplir la deficiencia en la expresión de agravios, es necesario que el actor señale expresamente las razones por las cuales considera que la responsable no hizo tal estudio, pues de lo contrario la parte actora incumple con su carga procesal de exponer los razonamientos tendentes a demostrar porqué se considera que la sentencia impugnada le causa un perjuicio, por lo cual si actor lo se limita a expresar que no se cumplió con esa suplencia, el agravio se califica inoperante, debido a lo genérico de tal motivo de disenso.

59.             Finalmente, en el agravio marcado con el numeral III, el actor se duele de que la autoridad responsable no analizó las casillas y la narrativa de los hechos que causaron alteración y violencia durante la jornada, aduciendo que de su escrito de demanda ante la instancia previa sí señaló las casillas violentadas, esto es las casillas 803 básica, 803 contigua, 804 básica, 804 contigua 1, 804 contigua 2.

60.             Sin embargo, el agravio se califica como inoperante, pues si bien el actor argumenta que sí señaló las casillas de las cuales pedía la nulidad de la votación, lo cierto es que dichas manifestaciones resultan genéricas, vagas e imprecisas, pues aun y cuando señala las casillas que impugnó ante la instancia previa, no señala las causales de nulidad por las que supuestamente las impugnó, ni tampoco los elementos de pruebas que aportó y que la autoridad dejó de valorar, pues sólo se limita a señalar que ante esa instancia refirió los nombres de las personas que violentaron los principios rectores en la materia electoral; sin que controvierta de manera directa las consideraciones vertidas por la autoridad responsable para desestimar su pretensión de anular la votación de las diversas casillas.

61.             Lo que impide a esta Sala Regional realizar un análisis de las consideraciones expuestas por la autoridad responsable respecto a este tema. Pues como ya se explicó, debido a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, los argumentos formulados por el actor, en las condiciones apuntadas, resultan inoperantes, pues resultan argumentos genéricos, imprecisos y subjetivos, que no permiten advertir la causa de pedir, además de que no controvierten los razonamientos de la responsable que sustentan la sentencia reclamada.

62.             Para sostener las anteriores consideraciones, sirve de apoyo lo establecido en la tesis de jurisprudencia sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la clave de identificación 1a./J. 85/2008, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.[15]

63.             Así como la jurisprudencia 1ª./J. 19/2012, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA".[16]

64.             Por tanto, al haber resultado inoperantes los agravios planteados por el actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

65.             Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

66.             Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución de treinta de julio del presente año emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el recurso de inconformidad RIN 049/2018.

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido actor en el domicilio señalado en su demanda; de manera electrónica u oficio, anexando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán y al Consejo General del Instituto electoral local; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante MORENA.

[2] En adelante Tribunal local, Tribunal responsable o autoridad responsable.

[3] En adelante Consejo General del Instituto electoral local o “Instituto electoral local”, según corresponda.

[4] Visible en el acta de computo municipal de la elección para el ayuntamiento de mayoría relativa, la cual se encuentra en el cuaderno accesorio único.

[5] Acto impugnado que obra de foja 280 a 294 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.

[6] De acuerdo con el sello de recepción del Tribunal local que consta en el reverso de la foja 4 del expediente principal del juicio de mérito.

[7] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44, y en la página http://portal.te.gob.mx.

[8] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 903 y 904, y en la página http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas. 8 y 9, y en la página http://portal.te.gob.mx.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26, y en la página http://portal.te.gob.mx.

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71, y en la página http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[12] En adelante se le citara como “PAN”.

[13] 1. La violación sistemática gravísima a los principios rectores en materia electoral como lo son certeza y legalidad, ya que durante la votación se dieron anomalías como la coacción al voto, amenazas y compra de credenciales de elector, así como la quema de diversas boletas y paquetes electorales.

2. Violación flagrante a los principios constitucionales en materia electoral, como lo son la certeza, legalidad, imparcialidad y profesionalidad, por parte del titular que fungió como presidente del Consejo Municipal.

3. Violación flagrante a los principios rectores en materia electoral de certeza y legalidad, por la omisión de los funcionarios de las mesas directivas de casilla de cumplir a cabalidad con lo dispuesto en la ley electoral, pues dejan de respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, de garantizar el secreto del voto y de asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

7. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que, de forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, ya que, el día de la elección, en las casillas que señala se realizaron actos de proselitismo a favor de diversos partidos políticos.

[14]4. Realizar el escrutinio y cómputo municipal electoral, sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

5. Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada, en virtud de que el cómputo de las casillas que refiere, se impidió el acceso a los representantes de casilla de su representado ante las mesas directivas de casilla.

6. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, toda vez que, en las casillas que refiere, existieron violaciones sustanciales, al haberse ejercido presión sobre los ciudadanos encargados de la mesa directiva de casilla y sobre los electores, de tal manera que afectaron la libertad y el secreto del voto y que por ende, tuvo relevancia en los resultados de la votación recibida en las citadas casillas.

 

[15] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, Novena Época, Materia Común, p. 144.

[16] Jurisprudencia 1ª./J. 19/2012, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Octubre de 2012, página 731.